• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
  • Nº Recurso: 1450/2023
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de la comisión inmobiliaria por la mediación en la compraventa de un inmueble frente al comprador. La demanda se desestimó y en el recurso se alega que la falta de un encargo formal no impedía el derecho a la comisión. La Audiencia considera que la obligación de pago recae sobre quien había tomado la iniciativa de la mediación, en este caso, la parte vendedora. La actora argumentó que el demandado que es el comprador asumió el pago de la comisión, pero se entendió que no se había acreditado la existencia de un pacto verbal entre las partes que obligara al demandado a pagar dicha cantidad. En la valoración de las pruebas, el tribunal destacó que las conversaciones de WhatsApp aportadas no contenían referencias claras a la obligación de pago de la comisión por parte del demandado, y que el testigo vendedor no corroboró la existencia de tal acuerdo. En definitiva, no se considera debidamente acreditado por la actora que, en razón de la rebaja del precio de compra, se trasladase al demandado el pago directo a la actora de la comisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ALBERTO NICOLAS BERNAD
  • Nº Recurso: 172/2024
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 17.2.C) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, entiende como rendimientos de trabajo los c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. Es decir, dicho cometido no es una actividad económica susceptible de encuadrarse en el régimen especial de trabajadores autónomos, sino que expuesta a un auditorio la disertación que pretendía llevar a cabo el demandante, lleva la contraprestación de rendimiento de trabajo, con su correspondiente retención fiscal por la entidad pagadora, y así ha de declararse por parte del demandante en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, no constituyendo un hecho imponible susceptible de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para su facturación como rendimiento de actividad económica o profesional, lo que avala la intención instrumental y fraudulenta del recurrente a la hora de instar el encuadramiento rectificado por la Tesorería General de la Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
  • Nº Recurso: 326/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia desestima el recurso y confirma la cifra de desequilibrio económico que había determinado el Tribunal Administrativo de Navarra en 116.976,74€. Frente a ello recurre el Ayuntamiento. Y la Sala indica que hay prueba del equilibrio financiero y que se cubren los requisitos de la Ley Foral 7/2020 y no hay prueba en contrario del Ayuntamiento. Tampoco en lo que hace relación a la concreta cuantía indemnizatoria, considera la Sala que el Juzgado esté errado. Por ello desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: LUIS DOVAL PEREZ
  • Nº Recurso: 900/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata, en ambos casos, de conductas plenamente integrables dentro del ámbito del art 153.1 CP, en las que el dolo no deja lugar a dudas, sin que puedan ampararse en un ánimo de o intención de defensa. Respecto a la suficiencia de la prueba incriminatoria, la condena se basa en medios de prueba idóneos y suficientes para concretar la existencia de la agresión y la autoría de la misma. La prueba incriminatoria reside en la declaración de la víctima, suficiente para desvirtuar en principio la presunción de inocencia, especialmente si va acompañada de otras pruebas directas o elementos periféricos corroboradores como ocurre en el presente caso. La existencia de discusiones por motivos económicos, que pudieran haber originado una de las agresiones no resta veracidad en lo que atañe a la realidad de esta. Tampoco se aprecian tachas de falta de verosimilitud o falta de persistencia en su testimonio. La existencia de versiones contradictorias no significa necesariamente que haya de llegarse a un pronunciamiento absolutorio, pues debe analizarse de forma conjunta el peso incriminatorio y credibilidad de todas las declaraciones de uno u otro signo, y en este caso la magistrada de instancia llega a la conclusión de la existencia la autoría de la agresión, valorando pruebas de naturaleza personal con arreglo a criterios lógicos, que no merecen ser sustituidos en alzada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
  • Nº Recurso: 858/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Puede considerarse constitucionalmente válida la configuración del recurso de suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretende y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada. Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso."En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
  • Nº Recurso: 1946/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJl analiza el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao, que había declarado improcedente el despido de un trabajador de la empresa demandada, tras la denuncia de abusos sexuales que resultó en un sobreseimiento provisional. Los hechos probados indican que el trabajador, con un contrato fijo discontinuo, fue despedido tras la apertura de un procedimiento penal y la presión mediática, aunque la empresa alegó una disminución en su rendimiento. La sentencia de instancia condenó a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador o el pago de una indemnización, pero no consideró el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales. En el recurso, el trabajador argumenta que su despido fue nulo por vulneración de su dignidad e intimidad, así como por la presunción de inocencia. El TSJ, tras analizar los motivos de revisión fáctica y jurídica, concluye que el despido fue nulo, dado que la empresa no siguió los protocolos adecuados y utilizó una causa penal no probada para justificar la extinción del contrato. Por lo tanto, se estima el recurso, se revoca la sentencia de instancia y se condena a la empresa a la readmisión del trabajador, así como al abono de salarios de tramitación y una indemnización por daños morales de 30.001 euros. No se imponen costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
  • Nº Recurso: 1038/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las infracciones que tipifica el Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causas que justifiquen el despido, han de alcanzar siempre cotas de gravedad y culpabilidad suficiente , lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el caso. Como exige nuestra jurisprudencia, se ha de hacer un examen completo y de conjunto de las circunstancias concurrentes, para analizar la conducta del trabajador y concluir si ha existido un incumplimiento merecedor del despido ; lo que lleva a concluir que en el presente caso no concurriría en ningún caso un incumplimiento grave y culpable que pudiera ser merecedor y justificativo del despido acordado por la Fundación. Por lo tanto las ausencias de las tutorías imputadas no resultan estar constatadas, y en todo caso aun cuando se partiera de la realidad de las mismas en los días indicados por una alumna, es de tener en cuenta que se trataría de cuatro ausencias, que no seis, careciendo ese incumplimiento de la entidad necesaria como para conllevar la extinción de una relación laboral, al estar constatado que había una forma habitual de comunicarse el actor con sus alumnos a través del correo electrónico, lo que vino realizando el actor, y que el mismo en ningún momento de su relación laboral (la cual consta se había iniciado el 9 de septiembre de 2015), tuvo faltas de asistencia a clase o tutorías, ni tuvo quejas por razón de ausencias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO
  • Nº Recurso: 33/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma en alzada la condena por delito de inmigración ilegal al acusado que conducía la patera en la que viajaban otras seis personas desde Argelia con destino a las costas españolas. Se desestima, no obstante plantearse como cuestión nueva por vez primera en la alzada y atendiendo a la naturaleza de orden público de dicha cuestión, la invocación que hace el recurrente a la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el conocimiento de esta causa, al haberse interceptado la embarcación en aguas internacionales. Tras recordar el alcance que corresponde hacer al tribunal de apelación en la revisión de la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, se desestima la alegación de que el acusado solo participó puntualmente en el turno rotatorio establecido entre todos los pasajeros para patronear la embarcación durante su travesía, resultando decisivo a tales efectos la grabación aerea de la travesía realizada por una aeronave integrada en el operativo Frontex. Se confirma la aplicación del subtipo agravado de puesta en peligro de la vida e integridad personal de los pasajeros en atención a las características de la embarcación patronead por el acusado: tipo bote, de fibra, de unos 4 metros de eslora, 1,5 de manga y motor fuera borda de 40 cv de potencia, sin los mínimos elementos de seguridad y que exigía repostaje constante durante la travesía. Se desestima la petición de apliación del subtipo atenuado de menor gravedad del hecho, pues su aplicabilidad resulta incompatible con la apreciación del subtipo agravado de puesta en peligro de la vida o la integridad de las personas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ELSA MARTIN SANZ
  • Nº Recurso: 1192/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se fundamenta el recurso que condena al apelante por la comisión de un delito de apropiación indebida leve, en la vulneración de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la C.E, por incongruencia omisiva, ya que, en el acto de la vista oral, la parte, en sus conclusiones finales, planteó de forma subsidiaria que el hecho de que el denunciado tirase de manera voluntaria el teléfono móvil a la papelera, podría implicar la existencia de un desistimiento del artículo 16 del C.P, quedando, por ello, exento de responsabilidad penal, sin que la sentencia efectúe ninguna referencia respecto a esta pretensión. El órgano de apelación, tras el examen de las actuaciones, señala que la sentencia recurrida ha incurrido, en efecto, en la incongruencia omisiva que se denuncia, ya que no ha dado respuesta a la calificación subsidiaria que introdujo la Defensa en el acto de la vista oral, sobre la existencia de la figura del artículo 16 del C.P, por una acción voluntaria del denunciado, y si en la alzada se estudiara y resolviera todas estas cuestiones, no lo haría por la confrontación de las razones recogidas en la primera instancia y las alegaciones de las partes recurrentes, sino por un examen directo del material probatorio empleado, tratando de encajarlo en las peticiones de las partes, labor ésta reservada a la primera instancia y que conlleva se prive al justiciable del derecho a la doble instancia que le asiste y del que se vería privado, por lo que se acuerda devolver la causa para que la juzgadora resuelva sobre la cuestión planteada subsidiariamente por la Defensa, dictando nueva resolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
  • Nº Recurso: 1000/2025
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial . Es la apreciación de la suficiencia del indicio lo que da lugar a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma. Sin que la aparente causa esgrimida por la empresa, la no superación del período de prueba, que estaría ya superado atendiendo a la duración pactada y a las cláusulas contractuales expresamente aceptadas por la empresa en cuanto a la no interrupción del plazo, pueda desfigurar la verdadera motivación de la extinción como es que la trabajadora estaba enferma, de tal manera que frente a este indicio los argumentos de la empresa no son eficaces para justificar su actuación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.